Resumen: La sentencia desarrolla los requisitos que la ley de arrendamientos urbanos de 1964 establecía para la denegación de la prórroga forzosa cuando el arrendador tuviera necesidad de la vivienda. Entre otros, fundamental que el requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario tuviera todos los elementos para que este pudiera tener todos los elementos para valorar su respuesta al arrendador. A partir de ahí es preciso interpretar el concepto de "necesidad". Que viene a ser equidistante entre entre lo obligado y la mera conveniencia. El deseo de mantener un hogar independiente resulta una causa lícita para la denegación de la prórroga. Cuando es real y no fingida. Uno de los elementos a valorar será la conveniente autonomía económica de quien desea vivir independientemente. Otra de las cuestiones que se plantea es la posibilidad de que se actúe con abuso de Derecho para extinguir el arrendamiento. El conflicto de derechos entre los del arrendatario y los del arrendador se resuelve en favor de este último, pues prima el derecho de rango superior como es el de dominio.
Resumen: La conducta infractora consiste en no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energías correspondientes a los años 2012 y 2013. La sentencia de instancia consideró que había transcurrido el plazo de 6 meses, previsto para las infracciones leves, desde su comisión hasta la iniciación del procedimiento sancionador, considerando que la infracción era "instantánea" al tipificarse el retraso en la remisión de la información. La Sala Tercera considera que la jurisprudencia sobre la prescripción de los tipos incluye la omisión total de información y la mera falta de atención al plazo previsto, y no por ello se convierte en una infracción instantánea. De esta forma, se omita completamente o se produzca una mera dilación en la comunicación de datos, se produce la infracción, tratándose de una infracción permanente. Consiguientemente, el dies a quo, no coincide con el vencimiento del plazo para remitir la información (30-9-2014). La AN considera que no se habría prolongado la situación antijurídica. Para ello ha de estarse el bien jurídico protegido. En este sentido, una cosa es que la Ley haya arbitrado mecanismos para subvenir tal defecto de comunicación, y otra que no se produzca perjuicio alguno al bien jurídico protegido, consistente en la eficiente, correcta y coherente determinación de las obligaciones de aportación al FNEE en función de las ventas de los sujetos obligados. Y en este caso, persiste el daño pues la obligación sigue desatendida.